CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION
RESPONSABLE
TEMA
SALUD PUBLICA-PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION
RESPONSABLE-EDUCACION SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA Y
SEXUALIDAD-ANTICONCEPTIVOS-PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 14
ARTICULO 1 - Créase el Programa Nacional
de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito
del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2 - Serán objetivos de este
programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado
de salud sexual y procreación responsable con el fin
de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación,
coacciones o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz
de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida
y patologías genital y mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación, métodos y prestaciones de servicios
referidos a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de
decisiones relativas a su salud sexual y procreación
responsable.
ARTICULO 3 -El programa está destinado
a la población en general, sin discriminación
alguna.
ARTICULO 4 - La presente ley se inscribe en
el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que
hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará
primordial la satisfacción del interés superior
del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías
consagrados en la Convención Internacional de los Derechos
del Niño (Ley 23.849).
ARTICULO 5 - El Ministerio de Salud en coordinación
con los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social
y Medio Ambiente tendrán a su cargo la capacitación
de educadores, trabajadores sociales y demás operadores
comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte
de los efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento
y actualización de conocimientos básicos, vinculados
a la salud sexual y a la procreación responsable en
la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y
acción para la aprehensión de conocimientos
básicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar
contención a los grupos de riesgo, para lo cual se
buscará fortalecer y mejorar los recursos barriales
y comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos los
niveles de prevención de enfermedades de transmisión
sexual, vih/ sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6 - La transformación del modelo
de atención se implementará reforzando la calidad
y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas
eficaces sobre salud sexual y procreación responsable.
A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para
la detección temprana de las enfermedades de transmisión
sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario. Realizar
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios
previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos
anticonceptivos que deberán ser de carácter
reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios
o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación
médica específica y previa información
brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos
naturales y aquellos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización
del método elegido.
ARTICULO 7 - Las prestaciones mencionadas en
el artículo anterior serán incluidas en el Programa
Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional
de prácticas médicas y en el nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad
social de salud y de los sistemas privados las incorporarán
a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras
prestaciones.
ARTICULO 8 - Se deberá realizar la difusión
periódica del presente programa.
ARTICULO 9 - Las instituciones educativas públicas
de gestión privada confesionales o no, darán
cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.
ARTICULO 10. - Las instituciones privadas de
carácter confesional que brinden por sí o por
terceros servicios de salud, podrán con fundamento
en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley.
ARTICULO 11. - La autoridad de aplicación
deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación
del programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, para que cada una organice
el programa en sus respectivas jurisdicciones para lo cual
percibirán las partidas del Tesoro nacional previstas
en el presupuesto.
El no cumplimiento del mismo cancelará las transferencias
acordadas. En el marco del Consejo Federal de Salud, se establecerán
las alícuotas que correspondan a cada provincia y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 12. - El gasto que demande el cumplimiento
del programa para el sector público se imputará
a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable,
del Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 13. - Se invita a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FIRMANTES
CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún.
Decreto 1282/2003
Reglaméntase la Ley Nº 25.673.
Bs. As., 23/5/2003
VISTO el Expediente Nº 2002-4994/03-7 del registro del
MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 25.673 sobre Salud Sexual
y Procreación Responsable, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma legal crea el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL
Y PROCREACION RESPONSABLE en el ámbito del MINISTERIO
DE SALUD.
Que la Ley Nº 25 673 importa el cumplimiento de los derechos
consagrados en Tratados Internacionales, con rango constitucional,
reconocido por la reforma de la Carta Magna de 1994, como
la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,
entre otros.
Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCION
NACIONAL, señala la necesidad de promover e implementar
medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno
goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, antes mencionados.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el derecho
a la planificación familiar como "un modo de pensar
y vivir adoptado voluntariamente por individuos y parejas,
que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas
con sentido de responsabilidad, con el objeto de promover
la salud y el bienestar de la familia y contribuir así
en forma eficaz al desarrollo del país."
Que lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas
las personas a tener fácil acceso a la información,
educación y servicios vinculados a su salud y comportamiento
reproductivo.
Que la salud reproductiva es un estado general de bienestar
físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades
o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema
reproductivo, sus funciones y procesos.
Que estadísticamente se ha demostrado que, entre otros,
en los estratos más vulnerables de la sociedad, ciertos
grupos de mujeres y varones, ignoran la forma de utilización
de los métodos anticonceptivos más eficaces
y adecuados, mientras que otros se encuentran imposibilitados
económicamente de acceder a ellos.
Que en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población
el acceso a: la información y consejería en
materia de sexualidad y el uso de métodos anticonceptivos,
la prevención, diagnóstico y tratamiento de
las infecciones de transmisión sexual incluyendo el
HIV/SIDA y patología genital y mamaria; así
como también la prevención del aborto.
Que la ley que por el presente se reglamenta no importa sustituir
a los padres en el asesoramiento y en la educación
sexual de sus hijos menores de edad sino todo lo contrario,
el propósito es el de orientar y sugerir acompañando
a los progenitores en el ejercicio de la patria potestad,
procurando respetar y crear un ambiente de confianza y empatía
en las consultas médicas cuando ello fuera posible.
Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a
partir de la reforma Constitucional del año 1994, incorporó
a través del art. 75, inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y con esa orientación,
ésta ley persigue brindar a la población el
nivel más elevado de salud sexual y procreación
responsable, siendo aspectos sobre los que, de ninguna manera,
nuestros adolescentes pueden desconocer y/ o permanecer ajenos.
Que, concretamente, la presente ley reconoce a los padres,
justamente, la importantísima misión paterna
de orientar, sugerir y acompañar a sus hijos en el
conocimiento de aspectos, enfermedades de transmisión
sexual, como ser el SIDA y/o patologías genitales y
mamarias, entre otros, para que en un marco de responsabilidad
y autonomía, valorando al menor como sujeto de derecho,
mujeres y hombres estén en condiciones de elegir su
Plan de Vida.
Que la Ley Nº 25.673 y la presente reglamentación
se encuentran en un todo de acuerdo con lo prescripto por
el artículo 921 del CODIGO CIVIL, que otorga discernimiento
a los menores de CATORCE (14) años y esta es la regla
utilizada por los médicos pediatras y generalistas
en la atención médica.
Que en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO, se entiende por interés
superior del mismo, el ser beneficiarios, sin excepción
ni discriminación alguna, del más alto nivel
de salud y dentro de ella de las políticas de prevención
y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia
con la evaluación de sus facultades.
Que el temperamento propiciado guarda coherencia con el adoptado
por prestigiosos profesionales y servicios especializados
con amplia experiencia en la materia, que en la práctica
asisten a los adolescentes, sin perjuicio de favorecer fomentar
la participación de la familia, privilegiando el no
desatenderlos.
Que en ese orden de ideas, las políticas sanitarias
nacionales, están orientadas a fortalecer la estrategia
de atención primaria de la salud, y a garantizar a
la población el acceso a la información sobre
los métodos de anticoncepción autorizados, así
como el conocimiento de su uso eficaz, a efectos de su libre
elección, sin sufrir discriminación, coacciones
ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos
de Derechos Humanos y en ese contexto a facilitar el acceso
a dichos métodos e insumos.
Que, en el marco de la formulación participativa de
normas, la presente reglamentación ha sido consensuada
con amplios sectores de la población de los ámbitos
académicos y científicos, así como de
las organizaciones de la sociedad civil comprometidas con
la temática, las jurisdicciones locales y acordado
por el COMITE DE CRISIS DEL SECTOR SALUD y su continuador,
el CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
emergentes del artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación
de la Ley Nº 25.673 que como anexo I forma parte integrante
del presente Decreto.
Art. 2º - La Reglamentación que se aprueba por
el artículo precedente entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º - Facúltese al MINISTERIO DE SALUD para
dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias
que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación
que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Ginés M. González
García.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673
ARTICULO 1º- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad
de aplicación de la Ley Nº 25.673 y de la presente
reglamentación.
ARTICULO 2º.- A los fines de alcanzar los objetivos descriptos
en la Ley que se reglamenta el MINISTERIO DE SALUD deberá
orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales
que adhieran al Programa Nacional, quienes serán los
principales responsables de las actividades a desarrollar
en cada jurisdicción. Dicho acompañamiento y
asesoría técnica deberán centrarse en
actividades de información, orientación sobre
métodos y elementos anticonceptivos y la entrega de
éstos, así como el monitoreo y la evaluación.
Asimismo, se deberán implementar acciones que tendientes
a ampliar y perfeccionar la red asistencial a fin de mejorar
la satisfacción de la demanda.
La ejecución de las actividades deberá realizarse
con un enfoque preventivo y de riesgo, a fin de disminuir
las complicaciones que alteren el bienestar de los destinatarios
del Programa, en coordinación con otras acciones de
salud orientadas a tutelar a sus beneficiarios y familias.
Las acciones deberán ser ejecutadas desde una visión
tanto individual como comunitaria.
ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 4º.- A los efectos de la satisfacción
del interés superior del niño, considéreselo
al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación
alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella
de las políticas de prevención y atención
en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución
de sus facultades.
En las consultas se propiciará un clima de confianza
y empatía, procurando la asistencia de un adulto de
referencia, en particular en los casos de los adolescentes
menores de CATORCE (14) años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir,
a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información
clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre
la misma y respetando su privacidad.
En todos los casos y cuando corresponda, por indicación
del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente
métodos de barrera, en particular el uso de preservativo,
a los fines de prevenir infecciones de transmisión
sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando el profesional
así lo considere, podrá prescribir, además,
otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)
debiendo asistir las personas menores de CATORCE (14) años,
con sus padres o un adulto responsable.
ARTICULO 5º.- Los organismos involucrados deberán
proyectar un plan de acción conjunta para el desarrollo
de las actividades previstas en la ley, el que deberá
ser aprobado por las máximas autoridades de cada organismo.
ARTICULO 6º.- En todos los casos, el método y/o
elemento anticonceptivo prescripto, una vez que la persona
ha sido suficientemente informada sobre sus características,
riesgos y eventuales consecuencias, será el elegido
con el consentimiento del interesado, en un todo de acuerdo
con sus convicciones y creencias y en ejercicio de su derecho
personalísimo vinculado a la disposición del
propio cuerpo en las relaciones clínicas, derecho que
es innato, vitalicio, privado e intransferible, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 4º del presente,
sobre las personas menores de edad.
Entiéndase por métodos naturales, los vinculados
a la abstinencia periódica, los cuales deberán
ser especialmente informados.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
(ANMAT) deberá comunicar al MINISTERIO DE SALUD cada
SEIS (6) meses la aprobación y baja de los métodos
y productos anticonceptivos que reúnan el carácter
de reversibles, no abortivos y transitorios.
ARTICULO 7º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
en el plazo de DIEZ (10) días contados a partir de
la publicación del presente Decreto, deberá
elevar para aprobación por Resolución del MINISTERIO
DE SALUD, una propuesta de modificación de la Resolución
Ministerial Nº 201/02 que incorpore las previsiones de
la Ley Nº 25.673 y de esta Reglamentación.
ARTICULO 8º.- Los Ministerios de SALUD, de EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA y de DESARROLLO SOCIAL deberán
realizar campañas de comunicación masivas al
menos UNA (1) vez al año, para la difusión periódica
del Programa.
ARTICULO 9º.- El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
adoptará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº
25.673.
ARTICULO 10.- Se respetará el derecho de los objetores
de conciencia a ser exceptuados de su participación
en el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE
previa fundamentación, y lo que se enmarcará
en la reglamentación del ejercicio profesional de cada
jurisdicción.
Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad
pública institucional como en la privada.
Los centros de salud privados deberán garantizar la
atención y la implementación del Programa, pudiendo
derivar a la población a otros Centros asistenciales,
cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales
y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados
del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley
que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación
pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de
conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este
artículo cuando corresponda.
ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR.
|