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Ley 23511
BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 1987
BOLETIN OFICIAL, 10 DE JULIO DE 1987
REGLAMENTACION
Reglamentado por: Decreto Nacional 700/89
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN
LA NORMA 10
TEMA BANCO DE DATOS GENETICOS-DETERMINACION DE LA FILIACION-RECLAMACION
DE LA FILIACION-PRUEBA DE HISTOCOMPATIBILIDAD-PRUEBA HEMATOLOGICA-PRUEBA
DE LA FILIACION
ARTICULO 1.- Créase el Banco Nacional de datos Genéticos
(BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética
que facilite la determinación y esclarecimiento de
conflictos relaticos a la filiación. El BNDG funcionará
en el servicio de inmunología del Hospital "Carlos
A. Durand", dependiente de la municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, bajo responsabilidad y Dirección Técnica
del Jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en
forma gratuita.
ARTICULO 2.- Serán funciones del Banco Nacional de
Datos Genéticos: a) organizar, poner en funcionamiento
y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin
establecido en el artículo 1; b) producir informes
y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas
a requerimiento judicial; c) realizar y promover estudios
e investigaciones relativas a su objeto.
ARTICULO 3.- Los familiares de niños desaparecidos
o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el exterior
y deseen registrar sus datos en el BNDG , podrán recurrir
para la práctica de los estudios pertinentes a las
instituciones que se reconozcan a ese efecto en el decreto
reglamentario. La muestra de sangre deberá extraerse
en presencia del Cónsul argentino quien certificará
la identidad de quienes se sometan al análisis. Los
resultados rebidamente certificados por el consulado argentino,
serán remitidos al BNDG para su registro.
ARTICULO 4.- Cuando fuese necesario determinar en juicio
la filiación de una persona y la pretensión
apareciese verosimil o razonable, se practicará el
examen genético que será valorado por el juez
teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas
en la materia, a negativa a someterse a los examenes y análisis
necesarios constituirá indicio contrario a la posición
sustentada por el renuente. Los jueces nacionales, requerirán
ese examen al BNDG admitiéndose el control de las partes
y la designación de consultores técnicos. El
BNDG también evacuará los requerimientos que
formulen los jueces provinciales según sus propias
leyes procesales.
ARTICULO 5.- Todo familiar consanguineo de niños desaparecidos
o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho
a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de
Datos Genéticos. La acreditación de identidad
de las personas que se sometan a las pruebas biológicas
conforme con las prescripciones de la presente ley, consistirá
en la documentación personal y, además en la
toma de impresiones digitales y de fotografías, las
que serán agregadas al respectivo archivo del BNDG
. El BNDG centralizará los estudios y análisis
de los menores localizados o que se localicen en el futuro,
a fin de determinar su filiación, y los que deban practicarse
a sus presuntos familiares. Asimismo conservará una
muestra de la sangre extraída a cada familiar de niños
desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, con el
fin de permitir la realización de los estudios adicionales
que fuesen necesarios.
ARTICULO 6.- Sin perjuicio de otros estudios que el BNDG
pueda disponer, cuando sea requerida su intervención
para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer
una filiación, se practicarán los siguientes:
1) investigación del grupo sanguíneo. 2) investigación
del sistema de histocompatibilidad (HLA.A, B, C y DR); 3)
investigación de isoenzimas eritrocitarias; 4) investigacion
de proteínas plasmáticas.
ARTICULO 7.- Los datos registrados hasta la fecha en la unidad
de inmunología del hospital "Carlos A. Durand"
integrarán el BNDG.
ARTICULO 8.- Los registros y asientos del BNDG se conservarán
de modo inviolable y en tales condiciones harán plena
fe de sus constancias.
ARTICULO 9.- Toda alteración en los registros o informes
se sancionarán con las penas previstas para el delito
de falsificación de instrumentos públicos y
hará responsable al autor y a quien los refrende o
autorice.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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